Orden TMA/278/2020_CONDICIONES A LOS SERVICIOS DE MOVILIDAD_TRANSPORTE DE PERSONAS VEHÍCULOS DE HASTA NUEVE PLAZAS

El Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana ha establecido, a través de la Orden TMA/278/2020 de 24 de marzo, ciertas condiciones  a los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. (Publicado en el BOE núm. 82, de 25 de marzo de 2020)

Concretamente, se modifica parcialmente el artículo 3 de la Orden TMA/254/2020, con el fin de garantizar un eficaz cumplimiento de las condiciones en las que deben desplazarse las personas en los desplazamientos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, respetando en todo caso las condiciones sanitarias y procurando la máxima distancia entre viajeros.

Se modifica el artículo 3.4 de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo, que queda redactado de la siguiente forma:

  • El transporte público, privado complementario y particular de personas en vehículos de hasta nueve plazasincluido el conductor, llevado a cabo en el marco de los supuestos de desplazamiento autorizados en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los que deba viajar más de una persona en el vehículo, respetará que vaya como máximo una persona por cada fila de asientos, manteniéndose la mayor distancia posible entre los ocupantes.

Limitación de la libertad de circulación de las personas (Art. 7 Real Decreto 463/2020)

1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud públicaseguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

Esperando que dicha información resulte de su interés, reciba un cordial saludo,


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