COMPETENCIAS PARA EMITIR INFORMES DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

Estimados compañeros:

Tras la polémica suscitada a lo largo de todos estos años respecto a nuestra competencia para emitir Informes de Evaluación de Edificios, os remito información al respecto que creo deja clara nuestra posición. Los tribunales ya nos amparan las tesis que siempre hemos sostenido que somos competentes.

A continuación, transcribimos el comunicado de nuestro Consejo General al respecto:

“Resulta absolutamente incierta la afirmación realizada por el CSCAE, acerca de que “los ingenieros técnicos industriales no pueden emitir informes de Inspecciones Técnicas de Edificios o de evaluación de edificios, toda vez que la edificación residencial está fuera de su ámbito competencial y de su especialidad técnica”, siendo igualmente falso que esa competencia corresponda en exclusiva a los arquitectos y a los arquitectos técnicos”, motivo por lo que este Consejo General se ha visto en la obligación de emitir el presente Comunicado.

I.- Con carácter previo señalaremos que el Auto de 17 de mayo de 2019 referido en su Nota informativa por el CSCAE, declara la inadmisión de los recursos de casación tramitados con el n.º 386/2019, preparados por las representaciones procesales del Consejo Gallego de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, respectivamente, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 16/2017.

Fundamenta el Tribunal Supremo su inadmisión, en que la sentencia recurrida anula el precepto del Decreto autonómico por considerar que no se puede incluir la actividad de emisión de informes técnicos de inspección de edificios en el ámbito de la reserva legal prevista en la LOE para arquitectos y arquitectos técnicos en lo relativo al proceso de construcción y edificación, cuando no se ha justificado en razones de seguridad pública -que es la que motiva la reserva legal prevista para estos profesionales en el artículo 10.2.a) LOE-, ni se ha razonado la necesidad y la proporcionalidad de la medida adoptada -esto es, el cumplimiento de los principios recogidos en los artículos 5 y 7 LGUM y el artículo 13. 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Como las partes recurrentes no han podido combatir dicho razonamiento, es por lo que se inadmite el recurso planteado, declarando la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

II.- No es esta la única ocasión en la que la Audiencia Nacional ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto de debate. Destacaremos junto a la de 10 de septiembre de 2018 (recurso 16/2017) otras recientes sentencias, como la de 31 de octubre de 2018 (recurso 5/2017), 28 de noviembre de 2018 (recurso 757/2015) y 21 de marzo de 2019 (recurso 110/2016), entre otras, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, y que vienen a considerar que no cabe admitir la existencia de una reserva legal de actividad para suscribir Informes de Evaluación de Edificios (IEE) a favor de los arquitectos y arquitectos técnicos, que excluya, por tanto, a los Ingenieros Técnicos Industriales con base exclusiva en lo dispuesto en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación.

Por su interés reseñaremos la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018 (recurso nº 5/2017, FD 7º), que en este sentido señala:

“no se advierte la existencia de una reserva legal a favor de arquitectos y arquitectos técnicos en la LOE para redactar los ITES y paralelamente, tampoco ha acreditado el Ayuntamiento, en virtud de los principios de necesidad y proporcionalidad que concurrieran razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente que justificasen tal reserva de actividad a aquellas titulaciones concretas, con exclusión de las demás, en lugar de optar por la vinculación a la capacitación técnica del profesional en cuestión. Criterio idéntico al que seguimos en la sentencia de 10 de septiembre de 2018, rec. 16/2017.”

Por ello, aunque se entendiera que pudiera concurrir alguna razón imperiosa de interés general que justificara la restricción a los Ingenieros Técnicos Industriales para formular los Informes de Evaluación de Edificios, sería necesaria la revisión de la reserva de la actividad de emisión de IEEs conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 5 de la LGUM.

III.- Ha de tenerse en cuenta, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere la determinación del técnico competente en función del proyecto concreto de que se trate y el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión sin atribuciones generales a titulaciones específicas. Es decir, la competencia en cada caso concreto deberá determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate. Entre otras, citaremos las Sentencias nº 2765/2016 de 22 de diciembre de 2016 (Recurso 177/2013) y nº 1756/2017 de 16 de noviembre de 2017 (RC 2343/2015).

Esta concepción, reiterada hasta la saciedad por la CNMC, está en consonancia con la postura del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), señalada en distintas sentencias, entre otras, en las SSTJUE de 22 de enero de 2002 (C-31/00),6 7 de octubre de 2004 (C-255/01),7 de 8 de mayo de 2008 (C-39/07)8 y STJUE de 2 de diciembre de 2010 (C-422/09, C-425/09 y C-426/09).

Conviene destacar que las Sentencias del Tribunal Supremo (9 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015) a las que hace referencia en su comunicado el CSCAE, fueron dictadas en sendos procedimientos interpuestos con anterioridad a la Ley 20/2013 de Garantía de Unidad de Mercado, y por tanto no son aplicables en la actualidad. Es éste el motivo por el que, aún habiendo sido invocadas de forma reiterada en todos los recursos presentados, la Audiencia Nacional no las ha tenido en cuenta a la hora de dictar sus Sentencias, ni su doctrina podrá ser reiterada en el futuro, en cuanto supondría una clara vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa (artículo 9.3 CE)

IV.- Señalaremos igualmente que, de la lectura conjunta de los artículos 2 y 10.2.a) de la LOE, se desprende la existencia de una reserva legal a favor de los profesionales de la arquitectura únicamente para suscribir proyectos de nueva planta o bien de modificación sustancial, o sobre obras que afecten edificios protegidos (p.ej. por razones histórico-artísticas), siempre que las edificaciones estén destinadas a uso sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente o cultural.

Pero fuera de los casos legalmente tasados (entre los que no se encuentran los IEEs), debe prevalecer siempre el principio de “libertad con idoneidad” del profesional técnico interviniente, principio que preside la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en las anteriormente citadas Sentencias nº 2765/2016 de 22 de diciembre de 2016 (Recurso 177/2013) y nº 1756/2017 de 16 de noviembre de 2017 (RC 2343/2015).

En esta línea se ha pronunciado el Informe de la CNMC de 12 de diciembre de 2018, así como el Informe de la Autoridad de Competencia de la Comunitat Valenciana de 22 de junio de 2017, en cuyas conclusiones (página 20) se recomienda que:

“desde la Administración debería realizarse una interpretación de las normas que regulan el informe de evaluación de edificios (IEE) que favorezca la competencia efectiva entre los profesionales con capacidad técnica suficiente para realizar la actividad, y evitar aquellas interpretaciones que conlleven reservas de actividad en favor de determinadas titulaciones o limitaciones al ejercicio de otros profesionales que no recoge la propia legislación sectorial”.

También ha dictaminado en igual sentido la Lehiaren Euskal Agintaritza/Autoridad Vasca de la Competencia, en las conclusiones de su

Informe de 21 de noviembre de 2017 (págs.17 a 18, apartados 64 a 69).

Por tanto, esa reserva de actividad que supuestamente atribuye la LOE en éste ámbito a arquitectos y arquitectos técnicos no es tal, pues los IEEs no tienen la naturaleza de proyectos de obras ni de dirección de obras, ni de dirección de ejecución de obras y una cosa es la exigencia de la titulación necesaria para realizar un proyecto de edificación o dirección de obra de un edificio según su uso como distingue la LOE y otra que esa misma titulación sea la requerida para realizar el informe técnico de evaluación de un edificio ya construido.

En este sentido, el Informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) de 4 de diciembre de 2015, señala que:

"Esta concreta reserva de actividad (emisión IEE), no ha pasado el test de necesidad (motivación en la necesaria salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general) y proporcionalidad (entre la razón invocada, y el medio de intervención seleccionado para la actividad concreta), no existiendo además otro medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica. Sin bien es cierto que la regulación de la edificación, en lo que a capacitación del profesional se refiere, motiva su intervención en la seguridad pública, no consta que se haya realizado el análisis de proporcionalidad, que en este supuesto concreto se debería referir a la exigencia de capacitación o cualificación (expresada a través de la titulación, la formación o la experiencia) y la complejidad del proceso de evaluación de edificios. La Memoria Análisis de Impacto Normativo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, carece de referencias concretas justificativas sobre la reserva de actividad referida a la emisión del IEE, contenida en el artículo 6 de la citada Ley (reproducido literalmente por el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Por otro lado, como ya se ha indicado, el propio artículo 30.1 contempla abrir el ejercicio de la actividad de emisión de IEE a otras cualificaciones, además "de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación".

V.- La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado se dictó con una doble finalidad: por un lado, establecer los principios y normas básicas que garanticen la unidad de mercado en aras de la efectiva unicidad del orden económico nacional y, por otro, promover un funcionamiento más libre de este mercado mediante la eliminación de los obstáculos y trabas derivados del crecimiento de la regulación. Con ese fin introdujo una serie de medidas de armonización normativa y de supresión de barreras administrativas inspirados en los procedimientos que se aplican en la Unión Europea para garantizar el mercado único.

Concretamente en el artículo 9 de la citada Ley 20/2013, se contemplan unos principios básicos que deben ser tenidos en cuenta por todas las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias, concretamente, “de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de las mismas, simplificación de las cargas y transparencia”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 79/2017, de 22 de junio, dictada en el recurso de inconstitucional nº 1397/2014 interpuesto por el Parlamento de Cataluña frente algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, afirma que “… la ley aquí impugnada proclama el principio general de libertad de acceso y ejercicio de la actividad económica en todo el territorio nacional y condiciona la capacidad de intervención pública en aquella”.

Por otro lado, el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) respecto a la restricción de acceso a la actividad señala que, en todo caso, ésta debe motivarse en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general, aplicando el principio de proporcionalidad y eligiendo la medida menos restrictiva.

Y no se puede olvidar que la emisión de Informes de Evaluación de Edificios constituye un servicio sometido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en virtud de la cual, el establecimiento de reservas de actividad debe justificarse en razones imperiosas de interés general, ser proporcional y no discriminatorio.

De lo expuesto se desprende que las limitaciones a la actividad económica solo pueden establecerse por razones imperiosas de interés general, que son las detalladas en el artículo 17 de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado (“cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública, o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad”). Y, en todo caso, dichas limitaciones, como hemos señalado, deben ser respetuosas con el principio de necesidad y de proporcionalidad previstos en el artículo 5 de la misma Ley.”

Para cualquier caso que se pueda suscitar en el ejercicio profesional, os daremos el debido soporte jurídico.

Una vez más nos felicitamos de los logros colectivos de nuestra profesión: todos unidos llegamos más lejos.

Saludos cordiales

Domingo Villero Carro

Decano Copiti Cádiz


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