Decreto 155/2018, de 31 de julio

Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Os informamos que se ha publicado en BOJA el viernes 3 de agosto de 2018, el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Con la aprobación del Decreto se actualiza la regulación del ejercicio de las actividades de ocio y esparcimiento, su régimen de funcionamiento y lugares donde desarrollarlas, intentando clarificar el ejercicio de las competencias que sobre esta materia ostentan la Junta de Andalucía y la administración local.

Ahora serán los Ayuntamientos los que deberán elaborar una ordenanza municipal, adaptada al decreto andaluz con el objetivo de conciliar las actividades recreativas con la tranquilidad que también demandan los ciudadanos.

En el Decreto se incluye la posibilidad de que los establecimientos especiales de hostelería con música, lo que en el anterior decreto correspondía con pubs y bares con música, puedan también disponer de terrazas exteriores, algo demandado por el sector empresarial

Asimismo, incluye algunas novedades como el desarrollo de conciertos de pequeños formatos, que deberán estar claramente definidos y que podrán desarrollarse en distintos establecimientos de hostelería

A colación de esta nueva modalidad de concierto de pequeño formato, el Nomenclator desarrollado al final de este Decreto expone la definición de actividad de hostelería y la definición de actividades de ocio y esparcimiento, que copio a continuación:

“II.10. Actividades de hostelería. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público asistente, mediante precio, situaciones de ocio y diversión basadas en el servicio y la consumición, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, de bebidas y comidas elaboradas en sus cocinas o precocinadas con las garantías sanitarias correspondientes, acompañada, en su caso, con la utilización de equipos de amplificación o reproducción sonora o audiovisuales y el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato para amenización de las personas usuarias.

II.11. Actividades de ocio y esparcimiento. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, basadas en la actividad de bailar en pistas o en espacios del establecimiento público específicamente acotados y previstos para ello, en la utilización de equipos de amplificación o reproducción sonora o audiovisuales, en el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato así como en la consumición de bebidas y, en su caso, de comidas, elaboradas en sus cocinas o precocinadas con las garantías sanitarias correspondientes.”

El nuevo Nomenclator expone las condiciones específicas de los establecimientos de hostelería, y en su apartado 3 regula condiciones necesarias para las actuaciones en directo de pequeño formato.
A continuación se expone:
“La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y las actuaciones en directo de pequeño formato deberán realizarse necesariamente en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento de hostelería, salvo la excepción prevista en la disposición adicional tercera del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.”

Las mismas características las obliga para las condiciones específicas en los establecimientos de ocio y esparcimiento.

Este Decreto deroga:

– el Decreto 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre
– el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclator y el Catalogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
– la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por tanto, sigue estando vigente las siguientes disposiciones reglamentarias:

– Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía
– Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.
– Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario
– Orden de 21 de junio de 2007, por la que se modifica la de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
– Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. (Este decreto modifica la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía)

Además se modifica:

– Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario

Esta modificación cambia el artículo 9 de dicho Decreto y se establece el nuevo procedimiento para la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (se expone el contenido de la memoria técnica a aportar).

Los horarios de cierre en régimen general quedan de la siguiente forma:

Cines, teatros, auditorios, circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos: 2:00 horas.
Establecimientos de juego con licencia municipal de apertura de salones de juego y de locales de apuestas hípicas externas: 2:00 horas.
Establecimientos de juego con licencia municipal de apertura de salas de bingo: 4:00 horas.
Establecimientos recreativos: 0:00 horas.
Establecimientos de hostelería y restauración, excepto pubs y bares con música: 2:00 horas.
Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3:00 horas.
Establecimientos de esparcimiento, excepto discotecas de juventud: 6:00 horas.
Establecimientos de esparcimiento con licencia municipal de apertura de discoteca de juventud: 0:00 horas.

Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos públicos de Andalucía podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.

El horario de apertura y cierre de los establecimientos de atracciones recreativas, de actividades deportivas, culturales y sociales, recintos de ferias y verbenas populares y establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el de los servicios complementarios de éstos, será el previsto en la correspondiente autorización administrativa, sin que pueda superar las 2:00 horas.

La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de esparcimiento, no podrá producirse antes de las 12:00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos no podrán abrir al público antes de las 6:00 horas del día.

Está claro que el desarrollo mas conflictivo radica en las actuaciones en directo de pequeño formato, que en el caso de los establecimientos de hostelería, la diferencia radica básicamente en que se puedan o no instalar y utilizar en su interior equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y en el límite de edad de acceso a los mismos, sin perjuicio de que con pleno cumplimiento de lo establecido en la normativa de contaminación acústica puedan ofrecer, si se cumplen con los requisitos necesarios, actuaciones en directo de pequeño formato. El Decreto asi lo explica, que se deben cumplir con la normativa de contaminación acústica para ofrecer actuaciones de pequeño formato.

Esperaremos también en base a la Disposición adicional quinta de ese Decreto la adaptación de las ordenanzas municipales. Ya que tienen los Ayuntamientos un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, para redactar o adaptar sus ordenanzas municipales u otras disposiciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con las prescripciones previstas en este Decreto. Durante dicho período se regirán por sus ordenanzas y disposiciones en lo que no se contradigan con este Decreto.

Esperando haber logrado informaros oportunamente de aquellos puntos de interés necesarios para llegar a lograr un desarrollo correcto de la documentación técnica referente a espectáculos públicos y actividades recreativas, os lo comunicamos para conocimiento y efecto.


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